Excma. Comisión: 1. La ASOCIACIÓN GREMIAL DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Asociación Civil con personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia de nuestro país, por resolución 888/14, se presenta por intermedio del abajo firmante Eduardo Soares, en carácter de Presidente de la misma, a fin de solicitar MEDIDAS CAUTELARES URGENTES a favor de Agustín Acosta González, Cédula de Identidad 2.062.292; Simeón Bordón Salinas, Cédula de Identidad 2.289.745; Basiliano Cardozo Giménez, Cédula de Identidad 2.451.817; Gustavo Lezcano Espínola, Cédula de Identidad 1.772.766; Roque Rodríguez Torales, Cédula de Identidad 579.258 y Arístides Vera Silguero, Cédula de Identidad 1.382.121, quienes se encuentran privados de su libertad en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en la República del Paraguay. I. OBJETO 2. La presente petición de medidas cautelares, realizada de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de esta Comisión Interamericana, tiende a que se solicite al Estado paraguayo la implementación inmediata de medidas necesarias y eficaces, a fin de poner término a los graves e irreparables daños, tanto a la integridad de las personas mencionadas como al objeto de la Petición referida; situación que requiere ser resuelta con urgencia dada la extensión del daño sufrido y su previsible profundización. La ilegítima, desaprensiva y cruel conducta del Estado paraguayo que denunciáramos oportunamente, en la Petición de fondo, no sólo se ha mantenido en el tiempo, sino que se ha profundizado y diversificado. 3. En cuanto a la integridad personal de los seis detenidos, bástenos adelantar que, a la fecha, llevan prácticamente 11 años sometidos a proceso penal; que están a días de cumplir 10 años detenidos; que, luego de ser extraditados desde Argentina, estuvieron 3 años y 3 meses esperando ser sometidos a juicio; que, a 3 años y 9 meses de habérseles dictado sentencia, el fallo aún no se encuentra firme; que todo este tiempo, desde su extradición de Argentina el 2 de diciembre de 2008, han estado en el Penal de Tacumbú, exactamente en las mismas condiciones de los internos condenados, con los cuales conviven; que, por supuesto, no han tenido oportunidad alguna de acceder a un juicio justo en los términos que pretende garantizar la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (desde aquí, mencionada como “la Convención”) y tampoco a un recurso que efectivamente los ampare de los actos que violaron y violan sus derechos fundamentales. Demás está decir que no hubo, en la acumulación monstruosa de años sin resolución judicial, una sola demora que pueda ser adjudicada a los detenidos. Como ya expusimos en la Petición referenciada, consideramos que el período de cárcel en Argentina no debe ser considerado como tal, ya que no había razones legales ni procesales ni ninguna decisión judicial, que los convirtieran en prófugos por el sólo hecho de dirigirse a pedir refugio al país vecino. Sólo cuando se hallaban en éste, cayó la decisión del juez de instrucción que los desligaba de toda persecución penal. Pero, además, pasaron siete años y cuatro meses, desde su extradición hasta hoy, sin que la más mínima dilación les pueda ser achacada. Por el contrario, son ellos los principales interesados en poner fin a este calvario y el Poder Judicial del Paraguay quien lo dilata sin justificación y con alevosía. 4. Con respecto a la integridad del objeto de nuestra Petición, va de suyo, y así sabrá apreciarlo esta Comisión, que sólo cabe esperar un agravamiento del daño causado para cuando la misma haya sido, no ya resuelta, sino al menos considerada. De atenernos a los tiempos requeridos para la exposición y discusión de las violaciones de fondo, y permitiendo la continuidad del accionar del Estado, nada habrá sido evitado y poco quedará para ser reparado. 5. Como ya expresamos, y a continuación, brevemente, trataremos de demostrar, la situación denunciada oportunamente, sólo se agravó con la acumulación del tiempo. Así es que, la magnitud del atropello a los derechos y los daños causados, para ser expuestos en términos de la Convención, nos remite a sus siguientes artículos e incisos: 5.1, 5.2, 5.4, 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2 (primer párrafo), 8.2.b, 8.2.h, 23, 24 y 25, todos en relación al artículo 1.1 y, además, incurriendo en la violación a la obligación del artículo 2. II. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD 6. Respecto a las condiciones formales, solicitamos a esta Comisión que considere nuestra solicitud en los términos del artículo 25 de su Reglamento. Por nuestra parte, nos remitimos a los apartados 1 y 4 del mismo, entendiendo que habremos de cumplir en demostrar los extremos que allí se contemplan. Con respecto al apartado 5, sabrá esta Comisión elegir la mejor alternativa, después de expuestos los hechos y expresado el Derecho. 7. HECHOS. 7.1. Resumiremos, en primer lugar, aquellos que oportunamente expusimos en nuestra Petición P-1263-12: A excepción de Roque Rodríguez Torales, quien era dirigente de una organización campesina (el Movimiento Agrario y Popular –MAP–) y no tenía militancia política alguna, los restantes cinco detenidos eran miembros del partido Patria Libre, organización que realizaba actividad política pública y participaba de los procesos electorales en el Paraguay. A principios de 2005, varios miembros de este partido, entre ellos algunos de sus principales dirigentes, fueron detenidos bajo la acusación de haber secuestrado y dado muerte a la señorita Cecilia Cubas, hija de un expresidente de la República. Como era lógico, este suceso había causado una profunda conmoción en la sociedad paraguaya. Pasada la primera ola de detenciones, la persecución policial comenzó a extenderse hacia distintos miembros de la organización que, lógicamente, habían participado de numerosas actividades con los detenidos; entre ellas, reuniones de amplia concurrencia de militantes. En un primer momento, sostuvieron los investigadores, siguiendo la versión de sus supuestos informantes, que, en esas reuniones, los dirigentes habían informado a los militantes reunidos (entre ellos, los seis aquí presentados) sobre los delitos en cuestión. Por ello, ante la difusión periodística de estas versiones y la presentación subsecuente de los aludidos ante el Poder Judicial, la primera imputación fue de “omisión de aviso de hecho punible” (art. 240 del Código Penal paraguayo –CPP–). El Juez Pedro Mayor Martínez, que tenía a su cargo el control de la investigación, entendió, ante los repetidos intentos de la fiscalía investigadora, que, a diferencia del caso de los ya detenidos, en este caso no existían elementos que justificaran avanzar con la imputación. Según un informe de la presidenta del Tribunal de Sentencia a la Corte Suprema paraguaya, motivado por la presentación de habeas corpus a favor de los 6, los procedimientos se inician el 6 de mayo de 2005 contra Acosta, Lezcano, Rodríguez y Vera; y contra Bordón y Cardozo, el 31 de octubre del mismo año1 . Sin agregar elementos que lo justifiquen, la fiscalía cambió luego la imputación, fijándola ahora en los delitos de homicidio doloso, secuestro y asociación criminal (arts. 105, 126 y 239 del Código Penal del Paraguay). Estas acusaciones formales fueron hechas entre noviembre y principios de diciembre de 2005 y conllevaron nuevos pedidos de Prisión Preventiva, nuevamente rechazados por el Juez, mediante los Autos Interlocutorios N° 3963 del 21 de noviembre (para Vera, Rodríguez y Lezcano), N° 4013 del 25 de noviembre (para Cardozo), N° 4083 del 2 de diciembre (para Acosta) y N° 4124 del 7 de diciembre (para Bordón)2 . Pedro Mayor Martínez, que no había encontrado mérito para sostener una acusación por omisión de aviso, con mayor razón rechazaba que pudieran imputárseles los graves delitos que pretendía la fiscalía. La fiscalía y la querella presentan entonces, recursos de apelación a esta decisión del Juez de Garantías y Control, los que, más allá de la letra del Código Procesal Penal paraguayo, permanecen varios meses sin ser contestados por la instancia superior. A fines de abril de 2006, ante la creciente persecución y hostigamiento, cada vez más agresivos y tanto desde vías “informales” como desde las fuerzas de seguridad y del propio Presidente de la Nación, sobre el conjunto de la dispersa militancia de Patria Libre e incluso sobre la organización campesina (MAP) a la que todos pertenecían; y considerando, con lúcida premonición de lo que vivirían en los siguientes diez años, que tampoco en el Poder Judicial tendrían garantía alguna, los seis se dirigen a la embajada argentina en Asunción para solicitar asilo político. Allí, el propio embajador les recomienda dirigirse a territorio argentino y solicitar formal refugio político, lo que realizan inmediatamente. El 29 de abril de 2006, después de ser informada por fiscalía y querella de que los seis se encontraban en Argentina, y a instancias de las mismas, la Sala Tercera del Tribunal de Apelación en lo Criminal, que tenía la causa, dicta la Prisión Preventiva de todos ellos3 . El 2 de mayo de 2006, fueron detenidos en Buenos Aires, por la Policía Federal Argentina, Acosta, Bordón, Cardozo, Rodríguez y Vera. Lo mismo ocurriría con Lezcano, el 8 de mayo. 1 Informe del 16/09/2011. Se adjunta copia del mismo y de párrafos pertinentes (18.1 y 18.2). 2 Según consta en los respectivos Decretos de Prisión Preventiva, dictados por el Tribunal de Apelación, que se adjuntan (ver nota 3). 3 Se adjuntan copias de dichos Decretos de Prisión Preventiva (18.3). El 12 de mayo, el Juez Mayor Martínez los declara en rebeldía. El 29 de mayo, emite el exhorto solicitando la extradición al Estado argentino. En el mismo, compromete al Paraguay a computar “el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditable [se entiende los extraditables] hubiese estado privado de su libertad en el presente proceso penal en la República del Paraguay” (en los términos del artículo 11, inciso ‘e’, de la ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, de la Argentina, que estipula que “si el Estado requirente no diere seguridades” en ese sentido, “la extradición no será concedida”). Además, solicita expresamente “mantener la privación de libertad de los ciudadanos paraguayos extraditables” 4 . En correspondencia con tal solicitud, y hasta su posterior extradición, los seis requeridos permanecieron detenidos en instalaciones penitenciarias federales argentinas. El 2 de diciembre de 2008, los seis fueron extraditados. Una vez en territorio paraguayo fueron alojados en la penitenciaría de Tacumbú, Asunción, donde permanecen hasta la fecha. El 12 de diciembre, el Juez Mayor Martínez levanta el estado de rebeldía y ordena la continuidad de la causa. 7.2. A partir de aquí, una somera exposición de lo ocurrido desde la presentación de nuestra Petición hasta la fecha: Sin motivación aparente alguna, e incluso con injustificadas postergaciones de última hora, la Audiencia Preliminar que prevé el Código de procedimientos penales del Paraguay para decidir la elevación o no a juicio oral de una causa, se realizó 10 meses después de la extradición, entre el 14 y el 17 de octubre de 2009. Si bien no hubo ninguna actividad investigativa ni de producción de prueba desde el año 2005, se puede decir que esta Audiencia terminó formalmente con la Instrucción del proceso. Desde entonces han pasado 6 años y 6 meses sin ninguna actividad que justifique la extensión ni del proceso ni de la Prisión Preventiva. Según lo que establece dicho Código, a partir de allí y elevadas las actuaciones, “el presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes”. Sin embargo, el juicio oral y público de los seis, comenzó más de 2 años y 4 meses después: el 27 de febrero de 20125 . Esto es, 3 años y tres meses después de la extradición; 5 años y 10 meses después de ser detenidos en Buenos Aires. El juicio finalizó el 11 de julio de 20126 , con las condenas de los seis a 25 años de “pena privativa de la libertad”, más el agregado de 10 años de “reclusión en un establecimiento de seguridad” (“medidas de seguridad), luego de cumplidas las mismas. Presentadas las apelaciones por las defensas, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Central se tomó hasta el 11 de julio de 20147 para “confirmar en todas sus partes la resolución apelada”. Contra este Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación presentaron, entre fines de julio y fines de agosto, sendos Recursos Extraordinarios de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la defensa pública y los abogados defensores de la Codehupy (Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay). Esto es, hace un año y nueve meses. En el caso de los defensores de la Codehupy, se planteó a la Corte, como cuestión previa a la consideración del Recurso, la solicitud de “declarar operada la extinción de la acción penal”. 7.3. Resumen: Los seis detenidos que proponemos como beneficiarios de la Medida Cautelar, llevan en Prisión Preventiva, a nuestro entender (y como estamos seguros de haber probado en nuestra Petición P-1263-12), 9 años y 11 meses. Esto es así, porque, según hemos establecido, la detención en Argentina no puede ser considerada sino como una “medida cautelar de carácter personal” de esa especie. Pero, aun si se considerase desde su regreso como extraditados al Paraguay, la duración de la misma alcanza a 7 años y 4 meses. Incluso aceptando que el tiempo de la rebeldía en que fueron incursos por el Auto Interlocutorio del Juez Mayor Martínez, del 12 de mayo de 2006, suspende (como sostiene repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay) el cómputo del tiempo de duración del proceso, igualmente tendríamos al menos 11 meses “desde el primer acto del procedimiento” (art. 136 vigente del CPP) hasta esa fecha y desde el levantamiento de la rebeldía (12 de diciembre de 2008) hasta hoy, dichos 7 años y 4 meses. Esto da un total de 8 años y 3 meses de duración del proceso. Pero incluso, si aceptáramos, lo que sería francamente irracional, que la rebeldía no suspende sino interrumpe el cómputo y este vuelve a iniciarse el 12 de diciembre de 2008, entonces aún tendríamos los 7 años y 4 meses. 8. DERECHO. 8.1. DERECHO INTERNO. 4 Se adjunta copia del citado exhorto y de párrafos pertinentes (18.4 y 18.5). 5 Según consta en la propia Sentencia que cerró el mismo, de la cual sólo se presentan los párrafos pertinentes (18.6). 6 Ídem (18.6). 7 Se adjunta copia de partes pertinentes (18.7). 8.1.1. PRISIÓN PREVENTIVA La Constitución del Paraguay establece: Artículo 19 - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo. El Código Procesal Penal8 , por su parte, en su Libro Cuarto – Medidas Cautelares desarrolla los siguientes artículos: Artículo 234.- Principios generales Las únicas medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código. Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. Artículo 235.- Carácter Las medidas serán de carácter personal o de carácter real. Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo. […] Artículo 236.- Proporcionalidad de la privación de libertad La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años. Artículo 242.- Prisión preventiva El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Art. 245. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, 7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica. En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas. Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. 8 Puede ser consultado en http://goo.gl/eWcMuf Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa. Artículo 252.- Revocación de la prisión preventiva La prisión preventiva será revocada: 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena; 3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y, 4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga. Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio. Artículo 254.- Trato El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos. El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción. La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios. El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas. Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento. 8.1.2 DURACIÓN DEL PROCESO Constitución Nacional: Artículo 21 - DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS […] La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena. Artículo 22 - DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS […] El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada. Artículo 197 - DE LAS INHABILIDADES No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados: los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena; […] Código Procesal Penal: Artículo 4.- Principio de Inocencia Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. […] Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo. Artículo 137.- Efectos Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código. Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir. Artículo 493.- Ejecutoriedad La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. 8.2. DERECHO INTERNACIONAL – ESTÁNDARES DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. No fatigaremos a esta Comisión copiando y pegando aquí el contenido de los artículos 7 (p.5), 8 (p.2), 7 (p.1) o 7 (p.3), sobre prisión preventiva, principio de inocencia, libertad ambulatoria y prisión arbitraria. Ni tampoco lo haremos sobre el resto de los artículos y parágrafos mencionados en el punto 5 de esta Petición. Igual criterio tomaremos, por ejemplo, sobre el contenido del Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas o sobre la jurisprudencia que, al respecto, ha ido construyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En los apartados siguientes, en oportunidad de analizar algunas decisiones y expresiones de los órganos del Poder Judicial del Paraguay respecto al presente caso, mencionaremos algunos de ellos, más que nada con la intención de contrastarlos con las prácticas jurídicas de dichos órganos. La largamente reafirmada autoridad de esta Comisión sobre la materia y la crudeza de los hechos con que nos enfrentamos, nos eximirán de demasiadas disquisiciones y redundancias. III. EL PROCESO A LOS 6 EXTRADITADOS DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN P-1263-12 9. DECISIONES DEL PODER JUDICIAL DEL PARAGUAY Y SUS PRETENDIDAS JUSTIFICACIONES Cuando presentamos la referida Petición, el juicio oral y público de los seis campesinos todavía no había finalizado. En dicha presentación hicimos un análisis de decisiones judiciales relacionadas con la extensión de la Prisión Preventiva en el caso. Varias de ellas hacían referencia a la interpretación, en algunos casos errónea y en otros casos maliciosa, que distintos órganos judiciales hacían del tiempo en que los procesados habían permanecido en Argentina. No volveremos sobre ese período y esas decisiones, en primer lugar, porque siempre puede ser consultado ese escrito de presentación, y, en segundo lugar, porque entendemos que incluso la discusión sobre ese período, que no abandonaremos, ha pasado a un segundo plano dada la extensión que han alcanzado tanto la Prisión Preventiva como el propio proceso, con o sin el cómputo del mismo. 9.1. EL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA COLEGIADO Las irregularidades del proceso y, en particular, del juicio oral, serán motivo seguramente de las pertinentes presentaciones ante esta Comisión, por parte de los afectados y de las organizaciones de Derechos Humanos y abogados que participaron directamente de sus vicisitudes. Es imposible prever cuándo serán llevadas a cabo dado que, justamente, dependen en principio de la voluntad del sistema judicial paraguayo de cerrar el proceso. Estando fuera del objeto de esta petición la consideración de todas esas irregularidades, bástenos mencionar a modo ilustrativo, las violaciones notorias, en particular, del artículo 8.2, apartados b y h de la Convención; así como del artículo 24 (toda vez que el sistema judicial paraguayo sostiene líneas jurisprudenciales que discriminan según la cercanía o lejanía del interesado a sectores de poder) o del artículo 25 (ya que, como hemos expuesto, la Corte Suprema denegó Habeas Corpus con argumentos falaces y, nuevamente, discriminatorios). En lo que respecta al artículo 23, demás está decir que el mantenimiento desmesurado de la Prisión Preventiva, que venimos a denunciar, significó su abierta y también desmesurada violación. Nos limitaremos, entonces, a resaltar algunos aspectos de la sentencia. En primer lugar, el impertérrito Tribunal, en el punto resolutivo N° 20 de su sentencia resolvió “Mantener vigentes las medidas cautelares de Prisión Preventiva que le fueron impuestas en la presente causa a los condenados Basiliano Cardozo, Arístides Vera, Simeón Bordón, Gustavo Lezcano, Agustín Acosta, Roque Rodríguez, de conformidad al A.I. N° 1260 de fecha 12 de diciembre de 2008 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 6 Dr. Pedro Mayor Martínez”9 . Como tantas cosas que dicho tribunal ha sostenido a lo largo de su intervención en el proceso, esto resulta erróneo, por no decir falso: en dicho Auto Interlocutorio10 sólo se levanta la rebeldía y se ordena la continuidad de la causa, en los términos del art. 83 del CPP. Allí mismo, el Juez de Garantías indica que “el estado procesal de los acusados” es el que se desprende de los Autos Interlocutorios del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 9 Adjuntamos copia del párrafo pertinente de la Sentencia del Juicio Oral (18.8). 10 Del cual adjuntamos copia (18.9). la Tercera Sala del 29 de abril de 2006, es decir aquellos que dictaron las Prisiones Preventivas. El Juez debe saber perfectamente, imaginamos, que, en los términos del art. 148 del CPP paraguayo, “no se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal”11 . Repetimos: contrariamente a lo que pretende el Tribunal, las únicas Prisiones Preventivas contra los seis en la causa, NO fueron dictadas en 2008, sino en 2006. Como hemos sostenido en la Petición P-1263-12, esas órdenes de Prisión Preventiva, y el expreso pedido del Juez Mayor Martínez a las autoridades judiciales argentinas, son las que, a su vez, determinaron la Prisión Preventiva en que estas autoridades los mantuvieron desde su detención hasta su extradición. Como hemos demostrado allí, ese carácter y ningún otro asume desde un punto de vista jurídico, la prisión con motivo de un juicio de extradición. Así, como mostramos, lo entiende el Código Procesal Penal del Paraguay cuando establece en su Artículo 150. – Medidas cautelares (referido a la “extradición pasiva”): “El juez penal requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el Derecho Internacional vigente”. (El resaltado en negrita es de nuestra autoría.) Pero, además, insistimos, el Juez competente, al solicitar la extradición, comprometió al Estado paraguayo en los términos de la ley 24767 de la Argentina. Cuando dice que “se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditable hubiese estado privado de su libertad en el presente proceso penal en la República del Paraguay”, sólo es posible UNA ÚNICA interpretación: se computará como tiempo transcurrido en Prisión Preventiva, pues así hubieran estado, evidentemente, durante el proceso en Paraguay. Y aquí arribamos al segundo punto que nos interesa remarcar en la Sentencia. En los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de su parte resolutiva, el Tribunal establece el cómputo para determinar la fecha en que los condenados cumplirían los 25 años de condena: en todos los casos, la fecha en que se “tendrá por compurgada” es el 12 de diciembre de 2033. Es decir que el cómputo se inicia el 12 de diciembre de 2008, cuando se les levantó la rebeldía; ni siquiera cuando fueron entregados detenidos a la Policía Nacional del Paraguay, el 2 de ese mes12 . Esa crueldad gratuita, ese desprecio por los compromisos internacionales que sustentan la cooperación entre los Estados en materia penal, ya había quedado en evidencia en ocasión de las discusiones alrededor de los pedidos de Habeas Corpus por exceso de los tiempos constitucionales de la Prisión Preventiva. Y fue, claro está, puesto en debate nuevamente en las apelaciones a esta sentencia que las Defensas presentaron. Sobre los Habeas Corpus, ya nos hemos pronunciado en nuestra Petición de referencia; sobre las argumentaciones del Tribunal de Apelación, nos manifestaremos a continuación. 9.2. EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 85 DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL, CIRCUNSCRIPCIÓN CENTRAL Como ya dijimos, el 11 de julio de 2014, exactamente a dos años del dictado de la Sentencia en el Juicio Oral y Público, el tribunal de segunda instancia ratificó la misma. 9.2.1. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD El “Análisis del caso” que el tribunal realiza en el Acuerdo y Sentencia que determinó tal ratificación, comienza con la reafirmación de que, en los términos de los artículos 466, 467 y 468 del Código Procesal Penal, “está fuera de control del Tribunal de Alzada las cuestiones de hecho, debiendo limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y de las formas esenciales del proceso […] La valoración de las pruebas y determinación de las conclusiones inferidas en ellas, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Apelación solo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimación), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así expresa, clara, completa y emitida con arreglos a las normas prescriptas, en una palabra, si la motivación fue legal […] este Tribunal de Apelación debe ocuparse del derecho aplicable y del control del razonamiento lógico jurídico que imbuyó a los sentenciadores”13 . Como ya hemos visto en las distintas resoluciones judiciales, incluidas las de su Corte Suprema, analizadas al presentar la Petición de referencia, y como se verá una y otra vez, al analizar, por ejemplo, lo que el Tribunal de Apelación tiene que decir sobre Prisión Preventiva o Duración del Proceso, el concepto de “Control de Convencionalidad” resulta ajeno al particular universo jurídico en que desarrolla sus actividades el Poder Judicial del Paraguay. 11 Así lo expresa en el pedido de extradición, haciendo referencia al Tratado de Extradición y la ley argentina aplicable. Se adjunta copia de párrafo correspondiente (18.10). 12 Se adjuntan copias de dichos puntos (18.11). 13 Copia de dichas expresiones, adjuntas (18.12). Nos remitimos, en este punto, al señero “Almonacid Arellano vs. Chile”, entre otros. Pero si su lectura resultara farragosa para los magistrados paraguayos, tal vez deberíamos citar el Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH N° 7 – Control de Convencionalidad (publicación de la propia Corte en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca). Allí se enumeran, puntualizadas, las características que han ido definiendo el instituto: “a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”. 9.2.2. DEBIDO PROCESO Y DOBLE INSTANCIA De seguir esas pocas orientaciones, el Tribunal de Apelación podría apreciar, con cierta probabilidad, que las disposiciones del Código Procesal Penal que menciona, así como sus propias prácticas y las del conjunto generalizado del sistema judicial paraguayo, no se compadecen con el respeto debido al artículo 8.2.h. de la Convención Americana. En Herrera Ulloa vs. Costa Rica, estableció la CorteIDH: “165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. 166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó […] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto”. Como se ve, también a las consideraciones del Comité de DDHH de las Naciones Unidas deberían estar atentos los magistrados paraguayos, al menos en vista a sus compromisos con el PIDCyP. Más recientemente, en Mohamed vs. Argentina, la CorteIDH volvió a precisar: “100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”. (Los resaltados con negrita, nos pertenecen.) Hecha la mencionada “reafirmación de incumplimiento” con la Convención Americana y el PIDCyP, el Tribunal se introduce en el Análisis de la Apelación. 9.2.3. EXTINCIÓN DEL PROCESO En primer lugar, se aboca a responder el requerimiento de declaración de extinción del proceso. En este caso, hay una larga historia relacionada con el Código Procesal Penal paraguayo. En el punto 113 de la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY” 14, elaborada por la comisión redactora del mismo, se puede leer: “113. Otro de los aspectos resaltantes […] es, sin duda, la incorporación de un novedoso y estricto régimen legal para el control de la duración del procedimiento. La actividad propia de las causas penales se sustenta en el principio de la continuidad o concentración procesal. Una forma conveniente de optimizar este objeto se podrá dar a través de la determinación de plazos máximos de duración del procedimiento, para lo cual se propone cláusulas fuertes que ataquen frontalmente el problema de la morosidad judicial. El pacto de San José de Costa Rica, el cual Paraguay ha ratificado, y que por lo tanto es derecho vigente en el país, en su artículo 8 inciso 1), establece: «que toda 14 Puede consultarse en el enlace provisto para consulta del Código Procesal Penal: http://goo.gl/eWcMuf persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ... en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ...». El plazo razonable, que busca compatibilizar este Anteproyecto con la cláusula precedente, ha sido estimado en tres años. Por lo expuesto, se podría discutir cuanto tiempo es un plazo razonable, pero no existen dudas de que el proceso penal debe tener un límite preciso de duración máxima. Para el cálculo de esa «razonabilidad» se ha tomado en cuenta la duración mínima prevista para las distintas etapas de las que consta el proceso penal y se ha considerado que durante bastante tiempo seguirá pesando una carga burocrática de arrastre. De este modo el plazo de tres años no parece ilusorio y hasta se podría discutir si no es excesivo. De todos modos, es un plazo sin excepción, salvo que la fuga del imputado impida la prosecución del procedimiento. Aún, si existen investigaciones complejas, tres años es un tiempo razonable y el Ministerio Público debe reaccionar frente a ellas aumentando los recursos afectados a la investigación y no abusando del tiempo”. El Código entró en vigencia plena el 1 de marzo del año 2000; a fines de 2003, el “plazo razonable” de 3 años, adecuado a “la duración mínima prevista” de las etapas del proceso, del cual “se podría discutir si no es excesivo”, fue prolongado a 4 años, más uno más en caso de sentencia condenatoria, para recursos (en el original eran 6 meses). En 2012, se promulgó una ley que volvía al plazo de 3 años (y 6 meses), pero rápidamente fue suspendida en su aplicación por el Congreso, primero por dos años y luego por cuatro. Por las dudas, y ante una presentación de los fiscales del caso por el que presentamos esta petición, la Corte Suprema dictaminó rápidamente su inconstitucionalidad para ser aplicada al caso. Así pues, el artículo vigente respectivo, el 136, es el ya transcripto y que establece 4 años más uno para la tramitación de recursos. Ahora bien, quisiéramos ahora dejar sentado de qué hablamos cuando decimos proceso, es decir cuándo comienza y cuándo termina el proceso. Hace ya diecinueve años, la Corte Interamericana, en Suárez Rosero vs. Ecuador, establecía que a partir del momento del “primer acto del procedimiento debe comenzar a apreciarse el plazo”. Y, en cuanto a su finalización: “Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. En base a todo ello y al propio texto del artículo 136, no caben dudas de que, de atenernos al régimen legal paraguayo, el plazo razonable para un proceso es de 5 años. El injerto del 2003 (“Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen”), además de ser un despropósito en sí mismo, por ejemplo al pretender que la apelación a la sentencia suspenda el plazo, resulta absolutamente incongruente con los párrafos que lo anteceden y siguen. De hecho, el Tribunal se atiene a dicho plazo de 5 años, aunque en un contexto en el cual se pretende que el recurso de casación, por ejemplo, quede afuera del plazo. Pero hace un cómputo que no sabemos cómo calificar. Un cálculo tan insólito que nos deja la duda de que hay algo que se nos escapa; alguna razón, un razonamiento que no comprendemos. Dice: “Considerando la fecha del cese de rebeldía de los imputados, 12 de diciembre del año 2008, hasta el día de hoy (¡11 de julio de 2014!, debemos acotar), se observa que aún no ha transcurrido el plazo establecido de cuatro años (más un año para la resolución de recursos) […] es por ello que no se hallan acreditados los requisitos prescriptos por la ley para la declaración de la extinción penal en esta causa”15 . En nuestro modesto universo, el cálculo nos da 5 años y 7 meses. Ya hemos dicho que, además, hay jurisprudencia de la propia Corte Suprema del Paraguay que, para algunos casos al menos, entiende que la rebeldía sólo suspende el cómputo, con lo cual habría que agregar el tiempo del proceso anterior a la misma. Y, al menos en el caso particular, impugnamos decididamente que “la rebeldía” de los seis procesados deba considerarse con efectos interruptores del proceso. Pero lo cierto es que, contra lo que pretende el sistema judicial paraguayo, el “plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”, hasta la “sentencia definitiva y firme” (Suárez Rosero vs. Ecuador). Además, como ya hemos visto, el Código Procesal Penal, en su artículo 493, establece que “la sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución”. Y a su vez, el artículo 127: “Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables”. 15 Copia del párrafo, adjunta (18.13). Por lo tanto, por ejemplo, al 12 de abril de 2016, y considerando la fecha del cese de la rebeldía (12 de diciembre de 2008), como punto de inicio, el proceso ya tiene 7 años y 4 meses. No insistiremos aquí con lo expresado en el punto 7.3. 9.2.4. PRISIÓN PREVENTIVA Las defensas plantearon que, dada la ilegitimidad de la Prisión Preventiva en la que se hallaban los procesados al momento del juicio y que el Tribunal de Sentencia había sostenido arbitrariamente (además de muchas otras razones), solicitaban al Tribunal de Apelación, que declarara la nulidad del juicio. El Tribunal de Alzada contestó que la cautelar no era ilegítima porque había sido dictada por autoridad competente y confirmada en instancias superiores. Con respecto al mantenimiento de la misma por el a quo, entiende que está justificada por la presunción de fuga “más que latente”, considerando la pena “bastante elevada” y que “por mucho tiempo” fueron “prófugos de la justicia”. Además, insiste en que fue dictada por Mayor Martínez en diciembre de 200816 . Sobre la cuestión de ser prófugos, ya lo hemos dicho: cuando buscaron refugio en la Argentina no tenían ningún impedimento ni traba alguna, pues el Juez competente no hallaba mérito para ligarlos a la causa. Y cuando estuvieron detenidos en Argentina lo estaban por expreso pedido del Poder Judicial paraguayo a efectos de tramitarse un pedido de extradición. Difícilmente pueda esa situación ser considerada como de prófugos. El haberse defendido de ese pedido de extradición, como cualquier acto de defensa jurídica, no puede ser visto como justificación de ningún perjuicio procesal. Además de que un cómputo razonable y ajustado a Derecho (como veremos a continuación) del tiempo de detención, indica que los detenidos se acercan ya, en esa condición, a la mitad de la condena que hasta ahora se les pretende atribuir, dicha pena no puede ser determinante, de acuerdo a los estándares, para analizar la cuestión de la Prisión Preventiva, sobre todo porque ya, a expensas de la morosidad negligente e impune del sistema judicial del Paraguay, ha sobrepasado largamente los límites que la propia Constitución del Paraguay establece. De eso, justamente, el Tribunal de Apelación no habla. Los estándares que el Sistema Interamericano de DDHH ha ido construyendo con el tiempo alrededor de este tema, han sido sintetizados en el Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas, elaborado por esta Comisión. De los mismos, no resulta difícil concluir que el principio sobre el que todo se sustenta es el de la Presunción de Inocencia, la cual sólo desaparece ante una sentencia firme. A partir de tal presunción, sólo resultan aceptables criterios procesales para sostener la medida cautelar: evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso; no consideraciones acerca de la supuesta culpabilidad o las características del delito imputado, por ejemplo. Pero, además, “aun existiendo fines procesales, se requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad personal” (Informe…). Y existen límites temporales, que tratan de establecerse a partir de criterios objetivos, a partir de los cuales el plazo de detención se vuelve irrazonable y “equivale a adelantar la pena”. Esta Comisión, por ejemplo, en el Informe No. 86/09 (Peirano Basso), ha sostenido: “como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración "en abstracto" de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre, de la imposición del "mínimo" legal de la clase de pena más leve. Porque cualquier pronóstico de pena que se realice en una etapa anterior a la valoración de pruebas y sentencia y que supere ese mínimo, conculcaría el derecho de defensa en juicio y la garantía de juez imparcial”. Y más adelante: “la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado”. La Constitución de la República del Paraguay no llega tan lejos, pero en su artículo 19 (De la prisión preventiva), ordena: “En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo”. En esto hay acuerdo general, a lo largo de todo el proceso; así lo ha dejado establecido la Sala Penal de la Corte Suprema: en este caso, la pena mínima prevista legalmente era de cinco años. Sobre eso, insistimos, no hay discusión. Entonces, se retuercen las fechas, los cálculos y las interpretaciones. Y en retorcer interpretaciones nadie ha ido tan lejos, y no sólo en este proceso, como el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Central. Lo veremos en el siguiente apartado. 16 Párrafos correspondientes, en el adjunto 18.14. 9.2.5. EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y EL TIEMPO DE DETENCIÓN EN ARGENTINA Como dijimos, al referirse a la Prisión Preventiva, no es demasiado lo que el ad quem necesitó para despachar los reclamos. Pero luego, debe responder al cuestionamiento defensista sobre el ya mencionado cómputo que el a quo realizó sin tomar en consideración el tiempo de prisión a la espera de la extradición y sin considerar tampoco las obligaciones internacionales del Paraguay, el Derecho Internacional Público, la Convención de Viena, ni ninguna de esas cuestiones mundanas. El Tribunal17 primero, recuerda que tiene dicho en el expediente que el cómputo del tiempo en que “los hoy condenados se hallan privados de libertad” debe ser a partir del levantamiento de la rebeldía (12/12/2008). Y que, además, “no existen constancias en autos, que corrobore la situación procesal de los prófugos […] en su estadía en la República Argentina”. Lo cual es una falacia, sino, lisa y llanamente, mendacidad. En la presentación de los habeas corpus y en las constancias de Interpol, estas constancias quedaron plenamente incorporadas. Pero luego, su análisis toma un rumbo francamente desconcertante. Su idea es sostenerse en el hecho de que, de acuerdo al orden de prelación establecido por el artículo 137 de la Constitución del Paraguay, por encima de lo que llama “acuerdo sobre extradición” (se refiere a un Tratado, al Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996), se encuentra la propia Constitución. Ahora bien, el dilema al que se enfrenta, entonces, es: ¿qué parte específica de la Constitución está por encima del Tratado que exige computar esos años como parte de la pena? Y encuentra el artículo 19, que habla justamente de la Prisión Preventiva. Con lo cual, en principio, borra con el codo lo que hasta ahora escribió, porque siempre sostuvo, junto al a quo, por ejemplo, que la Prisión Preventiva comenzó (falaz) o fue dictada (falso), en el mismo acto en que se levantó la rebeldía. Pone en el centro el artículo 19 de la Constitución (ya veremos con qué suerte) y con él, la Prisión Preventiva durante el proceso de extradición, en Argentina, pero cree que lo resuelve llamando a ésta: “alguna restricción de libertad dispuesta y/o cumplida en el extranjero”. El razonamiento es así: un “acuerdo de extradición” […] “son reglas para provocar la repatriación de un procesado”, pero “una vez dispuesta y efectivizada la misma, ya queda a criterio de cada país cumplirlas en cuanto sean pertinentes jurídicamente”. Y “obviamente”, no serán “pertinentes jurídicamente” si se oponen a los preceptos constitucionales, que están por encima de los Tratados. Lo extraordinario es conocer cuál sería el precepto constitucional que sería menoscabado si se aceptara el tiempo de prisión en Argentina como Prisión Preventiva (hay que recordar que, en realidad, se estaba tratando si corresponde computarlo como parte de la pena o no; no sabemos explicar cómo llegamos a la Prisión Preventiva). Evidentemente, tal agregado al cómputo de la Prisión Preventiva arrojaría un resultado que, para la fecha del comienzo del Juicio Oral y Público, superaría en 10 meses los 5 años máximos que se derivan del artículo 19 de la Constitución. Y eso, esa idea de que el cómputo al que obliga el Tratado desnuda la irregularidad de un juicio que debió hacerse con los acusados en libertad, según el ilustre Tribunal de Apelación ¡lesionaría el principio de excepcionalidad de la Prisión Preventiva que consagra el artículo 19! Recordemos el texto completo del artículo 19: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo”. Se entiende que efectivamente, el primer párrafo, consagraría el principio de excepcionalidad de la Prisión Preventiva, pero… ¿cómo se produciría la lesión al mismo, al computárseles esos años como tal? La explicación es sencillamente extraordinaria: “La redacción del artículo 19 de la […] Carta Magna, en cuanto a la excepcionalidad, no debe leerse solo en cuanto a una limitación de la prisión preventiva; sino también como una posibilidad de extensión de la misma en casos excepcionales. No cabe duda alguna que éste que nos ocupó en esta oportunidad, es un caso excepcional, por las características propias del hecho punible perpetrado, por la gravedad, el contexto social, y sobre todo el motivo del crimen”. (Resaltado de nuestra autoría.) Dejando de lado lo obvio, para hablar de lo cual no sabemos si nos sobran o nos faltan palabras, quisiéramos, seriamente, hacer notar que “la complejidad del caso” es reconocida por todos los componentes del Sistema Interamericano como una razón para extender excepcionalmente “el plazo razonable”; el primer punto del “test de plazo razonable”. 17 Adjuntamos copia de todas sus expresiones (18.15). Pero insistimos en que es muy fácil demostrar que no hubo ninguna investigación posterior a las iniciales del año 2005, que el Juicio Oral fue básicamente la repetición del juicio llevado adelante en ese año contra el anterior grupo de condenados por la misma causa, que el proceso no estuvo detenido por ninguna actividad de los acusados, a los que siempre se les aplicó con rigor lo establecido en el Código Procesal Penal a efectos de que el plazo máximo de tres años no fuera “ilusorio”. Aquí no hubo ninguna complejidad. De hecho, la penosa argumentación del Tribunal, al hablar de la “excepcionalidad” no hace mención a nada de eso, sino a elementos que, una y otra vez, han sido rechazados por la jurisprudencia y los estándares que estructuran las prácticas y el pensamiento de los actores del Sistema Interamericano de los DDHH. Antes de finalizar, sólo queremos hacer mención de que la Magistrada María Eugenia Giménez de Allen votó en disidencia en el punto del cálculo de la fecha de cumplimiento de la condena, entendiendo que debe computarse el tiempo de prisión en Argentina, ya que de no hacerlo constituiría “una grave violación a los compromisos internacionales asumidos por el Paraguay”18 . Para lo cual, por supuesto, desdeña toda la impostura de sus colegas del poder judicial paraguayo acerca de la inexistencia de constancias de esa prisión. Consideramos entonces, que queda demostrado no sólo objetivamente y con arreglo, incluso, a una parte importante del sistema jurídico del Paraguay, que el Estado paraguayo mantiene en encarcelamiento arbitrario, en los términos del artículo 7.3. de la Convención, a Agustín Acosta, Simeón Bordón, Basiliano Cardozo, Gustavo Lezcano, Roque Rodríguez y Arístides Vera. También, en lo subjetivo, se evidencia que los operadores judiciales de todos los niveles del mismo se manejan arbitraria e ilegítimamente y a espaldas de todos y cada uno de los compromisos internacionales en el área de los Derechos Humanos que esa Nación ha contraído. IV. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS 10. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS En el Principio III.4., contenido en los PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS, se puede leer: “Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia”. Esta Comisión reafirmaría esta recomendación en el ya mencionado “Informe sobre el uso…”, en el cual, además, se “considera como estándar fundamental de aplicación, que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente mediante la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el fiscal, el juzgador deberá optar por la aplicación de aquella, sea en forma individual o combinada” (Punto 225). Existe, además, repetida jurisprudencia de la Corte Interamericana que son la base de esas recomendaciones y que reafirman ese estándar. El Código Procesal Penal del Paraguay contempla estas medidas en su artículo 245. Y, en su redacción original, no hacía discriminación alguna. Sin embargo, dentro del conjunto de reformas que sufrió, a pocos años de su puesta en vigencia, y que lo apartaron decisivamente de los estándares más básicos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el año 2004, con la ley N° 2493, se le agregó el siguiente párrafo: “Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa”. Si se nos permite hacer una observación en un lenguaje “de la calle”, podríamos decir que, con este agregado, los legisladores paraguayos “cerraron el candado de la jaula y arrojaron la llave a la cloaca”. Pero, con más precisión, y atacando la cruda violación al artículo 19 de la Constitución del Paraguay que esta norma supone, en su disertación durante la jornada de conmemoración del 10° aniversario de la promulgación de dicho Código, el propio Juez Pedro Mayor Martínez lo definió así: 18 Copia del párrafo correspondiente de su postura, en adjunto 18.16. “…apareció en escena la Ley 2493, que prohíbe a los jueces la concesión de las alternativas en determinado tipo de crímenes, cercenando la facultad judicial, concedida por la Constitución, de aplicar la prisión cuando sea estrictamente necesaria”19 . V. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN Ilustre Comisión: Entre todas las injusticias y penas ilegítimas que padecen las seis personas por las que venimos a peticionar, nos limitaremos, por el momento a las dos que requieren de más urgente resolución y que configuran una abierta afrenta al artículo 7.3. de la Convención: la prisión preventiva y la duración del proceso más allá de todo plazo razonable. Trataremos de fundamentar nuestra posición respecto a cómo deben ser pensadas estas dos cuestiones y luego presentaremos una petición que contemple ambas. 11. PLAZO RAZONABLE (ART. 8.1.) En su libro El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho20, el jurista argentino Daniel Pastor enumera y fundamenta seis razones jurídicas centrales por las cuales un Estado de Derecho está obligado a determinar legislativamente el plazo razonable y sus consecuencias. No será necesario discurrir aquí sobre ellas, porque el Estado paraguayo, en este caso, lo ha hecho. El artículo 136 de su Código Procesal Penal, también nos exime de abordar otra discusión: en el Paraguay, el “plazo razonable” del art. 8.1. es de cinco años, incluyendo el tiempo previsto para los recursos. No cumplido ese “plazo razonable” la detención se torna, además de ilegítima y arbitraria, en ilegal. A partir de ello, entonces, citaremos al mencionado autor, así como reciente jurisprudencia de nuestro país, para expresar ordenadamente nuestro pensamiento y fundamentar nuestras peticiones. Dice Pastor: “…el grado de limitación de su ejercicio [del ejercicio del poder penal] (esto es, de respeto por los derechos individuales) se ha constituido, como en ningún otro ámbito de la actividad estatal, en el árbitro del carácter democrático o policíaco de una organización política: en el Estado realmente democrático, por tanto, se prefiere no perseguir y castigar a ultranza los delitos, antes que hacerlo a cualquier precio. […] [p. 563] Sólo en el respeto inmaculado de todas las garantías judiciales del imputado se puede fundar la legitimidad constitucional de una sentencia condenatoria. La violación de estos derechos vicia al proceso o al acto realizado de un modo tal que su finalidad, en nuestro caso, de aplicar la ley penal sustantiva en la sentencia, sin menosprecio de las garantías fundamentales de los ciudadanos, ya no puede ser alcanzada, según lo prueba, precisamente, la violación cometida. Así pues, ante ese caso, la persecución penal debe cesar anticipada y definitivamente. […] [p. 541] Así como el nemo tenetur impide la obtención de declaraciones autoincriminantes forzadas y el ne bis in ídem prohíbe la persecución penal múltiple, también el derecho al enjuiciamiento penal dentro de un plazo razonable debe ser entendido como un obstáculo jurídico que evite la duración del proceso penal más allá de dicho plazo. […] [p. 542] La idea central es que el plazo razonable sea interpretado, en primera línea, como aquello que el derecho procesal penal comprende por plazo: un lapso dentro del cual —y sólo dentro del cual— un acto procesal, un conjunto de actos procesales, una etapa del procedimiento o todo el proceso (como conjunto de todos los actos particulares que lo componen) pueden ser realizados válida y eficazmente. […] [p. 673] Una condenación es contraria al Estado de Derecho no sólo cuando ha sido impuesta antes del juicio o sin juicio, sino también cuando se la pronuncia después del juicio legítimo. […] [p. 549] …se viola el principio del debido proceso cuando la pena es establecida después del proceso y no "al finalizar el proceso" o, lo que es lo mismo, después de que el proceso debió haber concluido. […] [p. 551]” El proceso contra estas seis personas debió haber concluido, Excelentísima Comisión. Y la ilegítima e inicua persecución penal a la que han sido sometidos debe cesar definitivamente. Ahora bien, ¿qué es lo que venimos a solicitar? ¿Qué podemos solicitar? Porque, como también expresa claramente Pastor: 19 Puede consultarse en: http://goo.gl/ZNBTyB (pág. 25 de la numeración del libro). 20 Pastor, Daniel R. (2002). El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones. Buenos Aires: Ad-Hoc. Puede consultarse en: https://goo.gl/dIFdKA “La solución por la compensación de la violación, defendida por la opinión dominante, es inaceptable por su incompatibilidad flagrante con el principio del Estado de derecho, sistema que muy difícilmente podría consentir que tras ser reconocida la violación de un derecho fundamental simplemente se decida dejar inalterada la infracción y su resultado, la continuación del proceso, y sólo considerar disminuido el reproche necesario de la culpabilidad, en razón de la duración excesiva del enjuiciamiento, y, de ser posible según la ley, atenuar la pena, suspender su ejecución o prescindir de ella o, si no es posible, reenviar la violación a las facultades estatales de gracia y perdón (indulto, remisión condicional de la pena, conmutación, etc.). […] [p. 677] La solución compensatoria falla, ante todo, porque para poder reaccionar contra la violación de este derecho fundamental exige más violación, en el sentido de que, producida la superación del plazo razonable de duración del proceso, éste, sin embargo, tendrá que durar todavía —excesiva e ilegítimamente— todo lo que sea necesario hasta alcanzar por fin la sentencia definitiva, único momento en el que se le dará alguna relevancia jurídica a dicha lesión de derechos fundamentales. […] [p. 677] […] si realmente se quiere dar efectivo valor a los derechos fundamentales es preciso concebir un sistema que contenga una reacción adecuada y enérgica contra su violación. Esto no se cubre con la sanción penal de los funcionarios involucrados en la infracción, cuando ella constituye, además, un delito o una falta. Es necesaria una medida más vigorosa como la que aquí se propone […]” [p. 565] Y podríamos agregar, para concluir con el autor: “… el cumplimiento del plazo máximo (razonable) de duración del proceso penal conduce, a través de los instrumentos formales señalados (impedimento procesal que se articula como excepción de falta de acción), a la clausura anticipada y definitiva del proceso (sobreseimiento) sin que la discusión sobre el hecho que fue su objeto pueda ser retomada en el mismo juicio ni reiniciada en uno diferente (ne bis in idem). [p. 678] Antes de finalizar este punto, haremos mención a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, citado en la propia Sentencia de Casación que mencionaremos a continuación: “… cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación... Esta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aun más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible” (Barker v. Wingo 407 U.S. 514 1972)”. El 29 de mayo de 2015, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Argentina resolvió “declarar la extinción de la acción penal con relación a Carlos Alberto Julián […] y sobreseerlo, con respecto de los hechos imputados en esta causa”21, sosteniendo que: “… no le son atribuibles al epigrafiado las causas de esa morosidad, en la medida en que ha soportado sin cuestionamientos su larga vinculación con la causa, considero que ese tiempo de trámite, en las condiciones expuestas, supera un estándar mínimo de razonabilidad y, por ende, debe considerarse que la acción penal en estas actuaciones se ha extinguido por no haber actuado el Estado con la diligencia necesaria para juzgar al nombrado Julián en un lapso que garantice la efectiva vigencia de lo prescripto por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Corresponde, por ende, declarar la extinción de la acción penal con relación a Carlos Alberto Julián y sobreseerlo, por los motivos expuestos, aplicándose al caso los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y el art. 361 del Código Procesal Penal, sin costas”. Lo que solicitamos, Ilustre Comisión, es que no se desanden los caminos por los que la defensa jurídica de los Derechos Humanos ha comenzado a caminar en nuestra América. 12. PRISIÓN PREVENTIVA (ART. 7.5.) No fatigaremos más, particularmente en un tema al cual esta misma Comisión ha dedicado la publicación del mencionado “Informe…” y sobre el cual, además, ha sido constructora de estándares que definen más allá de toda duda, cualquier discusión al respecto. Apenas quisiéramos reproducir, de dicho “Informe…”, una parte, que entendemos claramente definitoria, del punto 227, solamente resaltando algunos términos: “… una vez vencido el plazo considerado razonable para la duración de la detención preventiva el Estado pierde la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, el Estado podrá limitar la libertad de aquel con otras medidas menos lesivas que 21 Puede ser consultado en: http://goo.gl/7xA8OJ aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante el encarcelamiento. En este sentido, la Comisión ha considerado que [L]a prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos restrictivas, pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello, independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar.” VI. PETICIÓN 13. Solicitamos a esta Distinguida Comisión que, en los términos del artículo 25 de su Reglamento, solicite al Estado de la República del Paraguay que disponga la inmediata y plena libertad de los señores Agustín Acosta, Simeón Bordón, Basiliano Cardozo, Gustavo Lezcano, Roque Rodríguez y Arístides Vera, en los términos del Artículo 7.5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y considerando que dicho Estado ha perdido todo derecho a retenerlos en prisión. Subsidiariamente, que se les permita salir de la cárcel bajo cualquiera de las figuras que contempla el artículo 245 del Código Procesal Penal de ese país, a excepción de la caución real, dada la situación económica en que este ilegítimo proceso los ha colocado a ellos y sus familias. 14. Solicitamos que, asimismo, solicite al Estado paraguayo que, en caso de quedar firme la condena que pesa sobre ellos o en caso de cualquier cierre del proceso al que están sometidos que no signifique su sobreseimiento; entonces, su situación de libertad o de sujeción a medidas alternativas, no sea alterada hasta tanto no se llegue a un acuerdo en el marco del Sistema Interamericano o se emita sentencia en un proceso contencioso en dicho Sistema. 15. Solicitamos, en ese sentido, que esta Comisión se aboque a evaluar la Petición P-1263-12, en los términos del artículo 29.2 de su Reglamento. Y, en ese caso, que lo haga atendiendo al artículo 30.4 del mencionado estatuto. 16. Solicitamos, en tal caso, que se nos permita ampliar dicha Petición, particularmente en lo referido al Artículo 8.1 de la Convención, en consideración al cambio de la situación por el paso del tiempo. 17. Solicitamos que, de no recibir respuestas con la premura requerida, de recibirlas pero que obedezcan a un ánimo dilatorio o, simplemente, de negarse el Estado paraguayo a considerar estas justas peticiones, considere esta Comisión proceder de acuerdo al artículo 76 del citado reglamento. VII. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA 18. Adjuntos al correo electrónico por el que enviamos esta Petición, enviamos los archivos PDF, con los siguientes números identificatorios: 18.1. Informe del Tribunal de Sentencia a la Corte Suprema, sobre el proceso. 16/09/2011. 18.2. Párrafos pertinentes del Informe de 18.1. 18.3. Decretos de Prisión Preventiva. Tribunal de Apelación. 29/04/2006. 18.4. Pedido de extradición a la Argentina. Juez de Instrucción. 29/05/2006. 18.5. Párrafos pertinentes del Pedido de extradición de 18.4. 18.6. Párrafos pertinentes de la Sentencia del Juicio Oral. 11/07/2012. 18.7. Párrafos pertinentes de la Sentencia del Tribunal de Apelación. 11/07/2014. 18.8. Párrafo pertinente de la Sentencia del Juicio Oral. 11/07/2012. 18.9. Resolución de levantamiento de las rebeldías. Juez de Instrucción. 12/12/2008. 18.10. Párrafo pertinente del pedido de extradición de 18.4. 18.11. Párrafos pertinentes de la Sentencia del Juicio Oral. 11/07/2012. 18.12. Párrafos pertinentes de la Sentencia del Tribunal de Apelación. 11/07/2014. 18.13. Párrafo pertinente de la Sentencia del Tribunal de Apelación. 11/07/2014. 18.14. Párrafos pertinentes de la Sentencia del Tribunal de Apelación. 11/07/2014. 18.15. Párrafos pertinentes de la Sentencia del Tribunal de Apelación. 11/07/2014. 18.16. Párrafo del voto en parcial disidencia en la Sentencia del Tribunal de Apelación. 11/07/2014. 18.17. Copia del escrito firmado por los seis detenidos, en cumplimiento del artículo 25.6.c, del Reglamento de esa Comisión. VIII. CONTACTOS 19.
Para las comunicaciones pertinentes, indicamos aquí, los datos de contacto con nuestra Asociación y los responsables de esta presentación: 19.1. Asociación Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina Alsina 1535, 6° piso, oficina 601 C.P. 1088 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Correo electrónico: gremialdeabogados@yahoo.com.ar 19.2. Eduardo Soares Correo electrónico: elnegrosoares@yahoo.com.ar 19.3. Gustavo Franquet Correo electrónico: gafranq@gmail.com
Saludo a la Distinguida Comisión, con mi mayor consideración. Eduardo Soares Presidente Asociación Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina
RECIBIDO POR CORREO DEL DR. EDUARDO SOARES
No hay comentarios:
Publicar un comentario